Medidas cautelares que cabe acordar en el proceso civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Las medidas cautelares que cabe acordar en el proceso civil se encuentran enumeradas en el art. 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , sin perjuicio de las específicas que aparecen en otra normativa.

Con ello se pretende hacer eficaz el derecho a la tutela judicial que asimismo se extiende al proceso cautelar, evitando rigideces que pudieran hacer ineficaz el resultado del proceso que con la actuación cautelar se pretende garantizar.

Contenido
  • 1 Tipos de medidas cautelares
    • 1.1 Embargo preventivo de bienes
      • 1.1.1 Bienes absolutamente inembargables
      • 1.1.2 Bienes embargables limitadamente
    • 1.2 Intervención o administración judiciales de bienes productivos
    • 1.3 Depósito de cosa mueble
    • 1.4 Formación de inventarios de bienes
    • 1.5 Anotación preventiva de demanda
    • 1.6 Otras anotaciones registrales
    • 1.7 Orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo
    • 1.8 Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita
    • 1.9 Depósito temporal
    • 1.10 Suspensión de acuerdos sociales impugnados
    • 1.11 Otras medidas
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Tipos de medidas cautelares
  • Intervención o la administración judiciales de bienes productivos.
  • Depósito de cosa mueble.
  • Formación de inventarios de bienes.
  • Anotación preventiva de demanda.
  • Otras anotaciones registrales.
  • Orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
  • Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
  • Depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción.
  • Suspensión de acuerdos sociales impugnados.
  • Otras medidas.
Embargo preventivo de bienes

Es una medida cautelar por medio de la que se sujetan bienes del patrimonio de aquél frente al que se dirige (o se va a dirigir) el procedimiento, a resultas de lo que en el mismo se pudiere decidir.

El Embargo preventivo de bienes es distinto del ejecutivo , por el momento y circunstancias en las que se acuerda, si bien de cara a completar la regulación que del embargo preventivo se contiene en la LEC se acude a los preceptos del embargo decretado en fase de ejecución en cuanto sean compatibles con un proceso cautelar, art. 738.2, LEC .

El embargo se decreta en el auto por el que se acuerda la adopción de medidas cautelares , siempre que se estime ser la más idónea, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el principio de la menor onerosidad, art. 726, LEC , para el afectado.

El embargo preventivo lo decreta el tribunal, ya que en el auto que acuerda las medidas cautelares se precisan cuáles fueren éstas de entre las distintas alternativas existentes, de modo que se elige aquélla que sea más idónea para las circunstancias del caso ( art. 735.2, LEC ). Una vez acordada esta medida cautelar de embargo preventivo y de cara a su materialización en bienes concretos, es el Letrado de la Administración de Justicia quien lo determina por medio de decreto dictado el mismo día o el siguiente a aquél en el que se hubiere dictado el auto de medidas cautelares, contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución, art. 551, LEC ).

Es una medida cautelar que en principio está prevista para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos, si bien dado que en último extremo las diversas prestaciones que pueden ser objeto de una pretensión se reducen a metálico en caso de no ser posible el llevarlas a cabo, asimismo cabe recurrir al embargo preventivo fuera de los casos antes mencionados adaptándose a sus circunstancias concretas de cada caso.

De cualquier forma, al acordar el embargo se ha de precisar la cantidad por la que se responde (prudencialmente determinada) y describir que es ésta la medida cautelar a adoptar de entre todas las posibles, debiéndose acto seguido y por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto determinar cuáles fueren los bienes que se verán afectados por el mismo (el embargo indeterminado es nulo con fundamento en el art. 588, LEC ). Como en muchas ocasiones, es difícil saber qué se entiende por una descripción suficiente y, a fin de evitar problemas interpretativos, el legislador ha dado solución a uno de los casos más usuales, cuál es el del embargo de depósitos bancarios y saldos de cuentas en entidades de crédito, supuesto en el que cabe pedirlo en estos términos, determinando el Letrado de la Administración de Justicia la cantidad máxima que comporta que una vez verificada la traba por el importe total en una o varias cuentas se cumple plenamente la finalidad perseguida no prosiguiéndose respecto de otras. Esta necesidad de determinación al acordar el embargo exige asimismo que la parte instante precise, en la solicitud, los concretos bienes que estima que deben ser embargados, no siendo correcta una petición genérica de embargo de bienes.

En cuanto al orden a seguir, al acordar un embargo, el precepto que lo fija, el art. 592, LEC , establece un orden de bienes, si bien se indica que con carácter preferente a este orden, se deben seguir los principios del pacto y de facilidad de enajenación y menor onerosidad.

Es por ello que al concretar el embargo preventivo se deben seguir, por este orden, los siguientes principios:

a) Principio del pacto: se han de embargar bienes por el orden acordado entre las partes.

b) Principios de facilidad en la ejecución y menor onerosidad: se han de embargar aquellos bienes más fácilmente realizables y que ocasionen un menor perjuicio al afectado por el proceso cautelar, siempre que se garantice la eficacia del mismo.

c) Orden de embargo subsidiario fijado por la LEC  :
1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Junto a los anteriores, es posible (sin sujeción al orden antes mencionado), el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

En sede de embargo preventivo son de plena aplicación las prohibiciones de embargo que se fijan en la LEC ( arts. 605 ss, LEC ) asimismo en sede de embargo ejecutivo.

Estos límites al embargo deben ser destacados por la importancia que poseen y son los siguientes:

Bienes absolutamente inembargables

1) Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2) Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3) Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4) Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición.

5) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

6) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

7) Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

8) Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley (parte del salario según la escala que luego se detalla).

9) Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. Ello incluye a los bienes de las delegaciones diplomáticas destinados al ejercicio de sus funciones según el artículo 31 del Convenio de Viena, de 18 de abril de 1961.

10) Salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Bienes embargables limitadamente

Afecta a los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, si bien para el cómputo de la cantidad a tomar en consideración se ha de estar al líquido percibido de modo que no se tienen en cuenta los descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social.

Esta escala, que no es de aplicación cuando lo reclamado sean pensiones alimenticias fijadas por Ley o en procesos de nulidad, separación y divorcio y a la que el Letrado de la...

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