Suspensión y término de la ejecución

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Se produce la suspensión y término de la ejecución cuando la ley expresamente lo ordene y cuando lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución, conforme lo dispuesto en el art. 565 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Los arts. 565 a 570 plasman el instituto de la suspensión en la ejecución y su finalización.

Para que pueda producirse la suspensión en la ejecución es necesario lo siguiente:

  • Que ha de ser la ley, la que de forma clara y expresa determine cuándo se podrá dar la suspensión en la ejecución, una vez iniciada la misma.
  • Que se puede dejar a la voluntad de las partes personadas en el proceso de ejecución para interesar la paralización del proceso ejecutorio. Se afirma en dicho precepto, arts. 565, LEC , que será a instancia de las partes –ejecutante y ejecutada– las que han de peticionar dicha suspensión, pero sólo en el caso que la ejecutada se halle personada, pues si la misma no está personada se deja a la ejecutante la facultad para solicitarlo –principio dispositivo–.

La suspensión que se acuerde a instancia de las partes personadas, no debe alcanzar las medidas de garantía de los embargos acordados hasta el momento y, además, se podrán adoptar las medidas que ya se hubieren acordado.

Auto nº 139/2006 de AP Valencia, Sección 11ª, 26 de Mayo de 2006 [j 1] y Auto nº 10/2013 de AP Madrid, Sección 25ª, 1 de Febrero de 2013 [j 2].

Contenido
  • 1 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme
  • 2 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
  • 3 Suspensión en caso de situaciones concursales
  • 4 Suspensión por prejudicialidad penal
  • 5 Suspensión por oposición del ejecutado
  • 6 Final de la ejecución
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme

Como norma general, una vez presentada demanda de rescisión o revisión de sentencia firme , no procederá la suspensión de la ejecución de la misma – art. 504 y 515, LEC –, si bien a través del procedimiento previsto en el art. 566, LEC del propio texto legal, se prevé la posible suspensión de la ejecución, con los siguientes requisitos:

  • Petición a instancia de parte.
  • Que el tribunal lo acuerde, cuando las circunstancias lo aconsejen.
  • Prestación de caución por el valor de lo litigado y por los daños y perjuicios que pudieran irrogarse por la inejecución de la sentencia.
  • Audiencia del Ministerio Fiscal.
  • Si bien la Ley no lo determina, se deberá también oír al ejecutante.

Una vez que el tribunal ha acordado la suspensión de la ejecución, se debe esperar a la resolución de la demanda de revisión o rescisión de la sentencia y una vez se haya dictado la resolución oportuna se puede producir lo siguiente:

  • Que se haya desestimado la demanda de revisión o rescisión de la sentencia, por lo que el secretario judicial responsable de la ejecución acordará el alzamiento de la suspensión y se ordenará la continuación de la ejecución.
  • Que se estime la demanda de revisión o cuando después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado...

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