La revocación de una sentencia civil condenatoria implica dejarla sin efecto. La regulación de la revocación se encuentra en los arts. 533 y 534 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .
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La revocación puede ser: total, parcial y puede no ser firme:
- Si hay revocación total: se produce el sobreseimiento por el secretario judicial de la ejecución provisional . El ejecutante deberá además, devolver la cantidad que hubiere percibido en su caso. La devolución incluirá las costas que hubiere percibido aquél, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere irrogado a dicho ejecutado.
- Si hay revocación parcial: sólo se devolverá por el ejecutante la diferencia entre lo percibido y la cantidad en que se haya confirmado la condena. Además deberá percibir el ejecutado el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el momento que se cobró.
- Si la revocación de la sentencia no fuera firme: la percepción de las cantidades e incrementos a que anteriormente nos hemos referido podrán pretenderse por la vía de apremio ante el tribunal que conoció la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará conforme a los trámites de los arts. 712 y ss, LEC . El obligado a devolver, liquidar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio conforme lo dispuesto en el apartado tercero del art. 528.3, LEC .
Auto nº 200/2011 de AP Madrid, Sección 20ª, 10 de Octubre de 2011 [j 1] y Sentencia nº 286/2008 de AP Madrid, Sección 10ª, 16 de Abril de 2008 [j 2].
Revocación de sentencias condenatorias no dinerariasSe recoge en el art.534, LEC y consiste en la revocación de sentencia condenando a la entrega de un bien determinado:
- Se restituirá el bien al ejecutado en el concepto que lo hubiere tenido, debiendo percibir, además, las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de su utilización.
- Si la restitución fuese imposible (de hecho o de derecho), el ejecutado podrá pedir daños y perjuicios, cuya tramitación será la que señalan los arts. 712 y ss, LEC
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