Rescisión de las sentencias firmes dictadas en rebeldía

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili




La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.

Para ello, el presupuesto necesario es el que el proceso se haya desarrollado encontrándose el demandado en situación de rebeldía del art. 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que declara el secretario judicial o el tribunal en los juicios verbales al inicio de la vista.

La rebeldía no es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la LEC lo indica.

Habría que hacer un apunte, tal y como indica la Sentencia nº 14/1995 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Enero de 1995 [j 1] que la rescisión no es un recurso en si mismo sino que es una acción impugnatoria autónoma contra sentencias firmes.

Contenido
  • 1 Notificaciones al demandado declarado en rebeldía
  • 2 Presupuestos para la rescisión de las sentencias firmes dictadas en rebeldía
    • 2.1 Sentencia firme
    • 2.2 Efectos de cosa juzgada
    • 2.3 Situación del rebelde
    • 2.4 Plazos para solicitar la rescisión
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Notificaciones al demandado declarado en rebeldía

Una vez declarada la rebeldía, al demandado solamente se le hacen las siguientes notificaciones:

1) De la resolución que declare la rebeldía.

2) De la sentencia o resolución que ponga fin al proceso. Si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o en el “Boletín Oficial del Estado”, con posible sustitución de estos Diarios por medios telemáticos reglamentariamente determinados. Este régimen tiene sin embargo dos excepciones:
a) No es necesaria la publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.
b) Cuando se trata de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hace por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

2) De la pendencia del proceso al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero...

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