Prejudicialidad civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La prejudicialidad es la figura jurídica por la cual en un litigio suscitado ante los tribunales de un determinado orden se suscitan aspectos de la controversia referentes a una materia que es propia de otro orden jurisdiccional.

Contenido
  • 1 Principio básico
  • 2 Tipos de prejudicialidad
    • 2.1 Prejudicialidad penal
    • 2.2 Prejudicialidad civil
    • 2.3 Prejudicialidad social y contencioso-administrativa
    • 2.4 Prejudicialidad constitucional/comunitaria
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Principio básico

El principio básico según el art. 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) es el de la susceptibilidad de conocer cada orden a efectos prejudiciales de las materias propias de otros órdenes si bien cuando la prejudicialidad es penal, la regla general es la contraria, es decir, se suspende el procedimiento salvo excepción legalmente prevista.

Tipos de prejudicialidad

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contiene unas reglas referentes y que deben operar cuando en un proceso civil se plantea una cuestión propia de otro orden jurisdiccional (incluso civil no acumulable) y que son las siguientes:

Prejudicialidad penal

La prejudicialidad penal , regulada en el art. 40, LEC, supone la existencia de una causa penal relacionada con la materia que es objeto del proceso civil, pudiendo la causa penal haberse iniciado a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la LEC , e incluso de oficio por el propio tribunal civil que conoce del proceso al haberlo puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal .

Para que una causa penal implique la suspensión de un proceso civil se han de dar los requisitos siguientes:

  • Que los hechos de apariencia delictiva investigados en la causa penal sean fundamento de las pretensiones de las partes en el proceso civil.
  • Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.
  • Si la causa penal tiene su origen en una falsedad documental, es necesario que el documento afectado por la misma resulte decisivo para resolver el fondo del asunto. En estos casos, la suspensión no se decreta (o se alza si se ha decretado) si la parte renuncia al documento, ordenando, en consecuencia, el Letrado de la Administración de Justicia que se separe el mismo de los autos.

La existencia de la causa penal puede ser conocida por el tribunal de oficio o a instancia de parte y se decreta la suspensión por auto, si bien éste, solamente se dicta una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. Únicamente se exceptúa de esta regla, el caso en el que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuyo caso, se acuerda de forma inmediata la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito.

  • Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil por estimar la parte que concurre una causa de suspensión por prejudicialidad penal, solamente cabe recurso de reposición , si bien la solicitud de suspensión se puede reiterar durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación del recurso de casación .
  • Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el alzamiento de la suspensión puede ser interpuesto recurso directo de revisión .

La suspensión que se hubiere podido decretar se alza por el Letrado de la Administración de Justicia una vez que se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Si el motivo hubiere sido una imputación de falsedad documental cuyo origen sea una denuncia o querella de una de las partes, en caso de que la causa penal finalice por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil puede pedir en el proceso civil frente al que hizo la imputación (se abre una pieza separada para ello) indemnización de daños y perjuicios que se tramita en la forma prevista en los arts. 712 y ss, LEC.

Un régimen especial, art. 49 bis, LEC, es el que presentan los casos en los que el hecho denunciado sea incardinable en la violencia de género , entendiéndose por tal la que comporta la comisión de las siguientes infracciones:

  • Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto...

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