Embargo de sueldos y pensiones

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Con relación al embargo de sueldos y pensiones, el legislador reserva una parte inembargable por el principio de que al ejecutado se le debe respetar un mínimo vital para su subsistencia y dignidad.

Contenido
  • 1 Objeto del embargo
  • 2 Graduación de la embargabilidad
  • 3 Posibilidad del sujeto pasivo de oponerse al embargo
  • 4 Embargo de mutuo acuerdo
  • 5 Acumulación de embargos
  • 6 Carácter acumulativo de la cuantía susceptible de embargo
  • 7 Concurrencia de circunstancias excepcionales
  • 8 Preferencia de créditos
  • 9 Embargo en ejecución por condena a prestación alimenticia
  • 10 Embargo de los créditos derivados del trabajo autónomo
  • 11 Inembargabilidad por ingresos mínimos familiares, en el supuesto de subasta de vivienda habitual en ejecución hipotecaria
  • 12 Posibilidad de transferencia directa
  • 13 Ver también
  • 14 Recursos adicionales
    • 14.1 En formularios
    • 14.2 En doctrina
  • 15 Legislación básica
  • 16 Legislación citada
  • 17 Jurisprudencia citada
Objeto del embargo

El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realiza, dos funciones, principalmente. En primer lugar, permitir considerar objeto de embargo  los sueldos , retribuciones, las pensiones o equivalente, y, en segundo lugar, establece los límites al mismo. Si bien, la DGT, en Cuestión Vinculante nº V3255-20 SG de Tributos, 2020-10-30 [j 1] declara que la indemnización por rescisión, no se considera salario y, en consecuencia, no se beneficia de los límites de embargabilidad recogidos en dicho artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la primera de las cuestiones, a efectos de determinar qué puede embargarse, resulta necesario definir que debe entenderse por sueldo, por pensión o retribución. De esta forma, en el concepto de sueldo, conforme a la norma 26.1 del ET , debería incluirse la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. Aplicando esta premisa, quedan fuera de la embargabilidad, todas aquellas partidas consideradas no salariales, y que enuncia el segundo de los apartados de la norma 26 del ET , al manifestar que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En cuanto a las pensiones, el concepto debe admitir una interpretación amplia, incluyéndose dentro del mismo, las partidas recibidas por la Seguridad social, por diferentes conceptos, jubilación, invalideces…, según lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social .

No obstante, parece que es intención del legislador que el listado de partidas retributivas, sea abierta, y, por ello, la inclusión del término equivalente, a efectos de que puedan incluirse otras partidas retributivas.

Respecto de la segunda de las cuestiones, debemos explicar cuál es la línea fronteriza entre la parte del sueldo y de la pensión que resulta embargable, y cuál se encuentra exenta de la posible traba, pues, el embargo sobre los sueldos y las pensiones no es absoluto, sino que sólo podrá recaer sobre aquellas cantidades que excedan del salario mínimo interprofesional, pues, por disposición legal, la parte inembargable de sueldos y pensiones será la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional. Constituye este extremo, un límite a la responsabilidad universal regulada en el artículo 1911 CC , en el que se afirma que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Esta limitación tiene su fundamento en el aseguramiento de un sustento mínimo personal y familiar que permita a la persona vivir con dignidad – artículo 10 CE -.

Además, de acuerdo con la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2805-20 de 14 de Septiembre de 2020 [j 2] el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial.

Esta inembargabilidad no solo condiciona los procesos civiles, sino que también resulta de aplicación a los concursales. En este sentido, el Auto del Juzgado Mercantil, nº 1 de Bilbao, de 30 de septiembre de 2009, sostiene que

Para resolver el recurso es preciso recordar que el art. 76 de la   Ley Concursal (LC) , define la masa activa del concurso. Después de señalar el apartado primero como principio general la universalidad del patrimonio del deudor como integrante de la masa activa, el art. 76.2 exceptúa los "bienes y derechos que, aún teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables". En ese supuesto entran los bienes que han de respetarse según los criterios generales de los arts. 605, 606, 607 ,  de la   Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil  , que no forman parte de la masa activa y que la administración concursal debe apartar de aquélla.
Graduación de la embargabilidad

Proclamada la inembargabilidad de la cuantía inferior a la suma correspondiente al salario mínimo interprofesional , el apartado segundo del artículo 607 LEC , regula una nueva limitación al embargo. De esta forma, respecto de la cantidad restante, tampoco existe libertad absoluta a efectos de la traba, sino que ésta se admite de manera gradual, en función de la cuantía percibida por el sujeto pasivo del embargo, regulándose los siguientes porcentajes:

  • Para la primera cuantía adicional hasta que suponga el doble del salario mínimo interprofesional, se aplicará un 30%;
  • Para la siguiente hasta un tercer salario mínimo interprofesional, un 50%;
  • Para la cuantía adicional hasta un cuarto salario mínimo profesional un 60%;
  • Para la cuantía adicional hasta un quinto salario mínimo interprofesional un 75%
  • y para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

De esta forma, los porcentajes regulados en el artículo 607.2 LEC , también establecen límites de embargabilidad, como reconoce la SAP Zamora, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2010 [j 3], al defender que:

entendemos en contra de lo alegado por la entidad bancaria ejecutante y recogido en la resolución objeto de recurso, que el precepto legal recogido en el artículo 607  de la L.E.C. viene a establecer la inembargabilidad no sólo de la cantidad establecida como salario mínimo interprofesional, sino también la de las restantes cuantías que se establecen en las escalas en relación al sueldo o pensión y que excedan de la del salario mínimo interprofesional, de forma que el total de las cantidades retenidas del sueldo o de la pensión no pueden exceder de las máximas establecidas en el precepto legal.

Asimismo, la cantidad embargable puede ser alterada en el tiempo, pues de modificarse las cuantías de las partidas percibidas o las circunstancias personales y familiares, también puede ser objeto de cambio, los porcentajes permitidos de embargo.

En cuanto a la cantidad a embargar, se genera el interrogante de qué sucede para los supuestos en que la paga doble se haga efectiva en alguna concreta mensualidad. Para estas hipótesis, alguna resolución judicial, considera que los meses en cuestión debe modificarse el límite embargable. En este sentido, el AAP Madrid, Sección 28ª, de 18 de enero de 2013 [j 4], sostiene que:

para tal caso, en los meses sin paga extra, la cuantía inembargable resultaría del importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte de sueldo líquido que exceda de dicha referencia; sin embargo, en los meses con paga extra, la cuantía inembargable habría de ascender al doble del SMI mensual, aplicándose luego los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte del sueldo líquido que en ese mes superase el duplo del SMI.

Sin embargo, no es esta una posición uniforme, pues existen otras resoluciones judiciales, que en los meses de paga doble, siguen el criterio de inembargabilidad del salario mínimo interprofesional, sin doblarlo, afirmando que en todo caso, que percibiéndose dos pagas extraordinarias dos veces al año, sólo serán inembargables la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional, lo que exceda de dicha cuantía se aplicará la escala del art. 607  de la   L.E.C  , siendo esta la praxis, aunque se ratifica que la cuestión es muy discutible y...

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