Competencia y legitimación en los procesos matrimoniales y de menores

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

En los procesos matrimoniales y de menores se da respuesta a la problemática más acuciante de la familia y los menores siendo esencialmente los de nulidad, separación y divorcio y los referentes a las situaciones de desamparo, acogimiento y adopción de los menores.

Contenido
  • 1 Legislación y principios aplicables a los procesos matrimoniales y de menores
  • 2 Competencia judicial para conocer de los procedimientos
    • 2.1 Procedimientos de nulidad, separación y divorcio
    • 2.2 Procedimientos sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
    • 2.3 Competencia para la adopción de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda
    • 2.4 Competencia para conocer de la oposición a las resoluciones administrativas en materia de menores
  • 3 Legitimación en los procesos de separación, divorcio y nulidad
  • 4 Postulación y defensa en los procesos matrimoniales y de menores
  • 5 Tasas en los procesos matrimoniales y de menores
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Legislación y principios aplicables a los procesos matrimoniales y de menores

En esta materia se ha producido una muy importante innovación de fondo con las reformas operadas por la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio que permite contraer matrimonio a personas del mismo sexo y la Ley 15/2005 , de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio , siendo esta última la que afecta a lo que es el objeto del proceso de separación y divorcio y que afecta esencialmente a lo que debe ser el objeto del proceso en cuanto a la declaración de nulidad, separación o divorcio debiéndose añadir a éste todo aquello referente a sus efectos.

La nueva legislación aporta un cambio relevante en cuanto al nuevo carácter dispositivo de la pretensión de divorcio como consecuencia de la modificación del art. 86 del Código Civil (CC) por el cual, puede solicitarse dicha pretensión por uno u ambos cónyuges con el solo requerimiento de que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio.

Por otro lado, el procedimiento de nulidad recogido en el art. 74, CC , al contrario que el caso anterior, estará regido por el derecho impositivo (ius cogens).

Tras la reforma operada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (aplicable a los procesos iniciados desde el 27 de julio de 2012), en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

Competencia judicial para conocer de los procedimientos

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su art. 22 quinquies , recoge que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

c. En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.

d. En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.

e. En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional .

En materia de la competencia para conocer de estos procedimientos, y junto a las previsiones en materia de competencia objetiva de los juzgados de violencia sobre la mujer y juzgados de familia donde existan, se contiene en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) una regulación específica en todo lo concerniente a la competencia territorial en el art. 769, LEC que establece los siguientes fueros:

Procedimientos de nulidad, separación y divorcio

La competencia es la siguiente y por este orden:

  • Juzgado del lugar del domicilio conyugal.
  • En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
  • Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados a elección del demandante: en el lugar en que se hallen, en el lugar de su última residencia, en defecto de los anteriores, el domicilio del actor.
  • Si la separación o divorcio son de mutuo acuerdo será competente: el Juzgado del último domicilio común, el Juzgado del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
Procedimientos sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos

Procedimientos que versan exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (si la petición va asociada a un proceso matrimonial se sigue el fuero del proceso matrimonial): es competente el Juzgado de:

  • Lugar del último domicilio común de los progenitores.
  • En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante: el del domicilio del demandado, el de la residencia del menor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que ha unificado la doctrina relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada en un proceso de divorcio a favor de las hijas comunes del matrimonio, confirmando el criterio de reconocerlos desde el momento de presentación de la demanda de conformidad con el art. 148.1, CC .

La Sentencia nº 746/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de diciembre de 2013 [j 1] no determinó el día de inicio del devengo de la pensión. Por su parte, la sentencia dictada en el recurso de apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda . El Ministerio...

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