Capacidad para comparecer en juicio civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La capacidad para comparecer en juicio civil es la aptitud para realizar actos procesalmente válidos y se corresponde, de forma aproximada, en la esfera procesal con lo que en la órbita del derecho privado se denomina capacidad de obrar. Se regula en los arts. 7 y 8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Contenido
  • 1 Personas físicas
  • 2 Concebidos y no nacidos
  • 3 Personas jurídicas
  • 4 Masas patrimoniales o patrimonios separados
  • 5 Entidades sin personalidad a las que la Ley les reconozca capacidad para ser parte
  • 6 Entidades sin personalidad constituidas por grupos de consumidores afectados por un hecho dañoso
  • 7 Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
  • 8 Tratamiento procesal
  • 9 Efectos de la apreciación y no subsanación
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 En dosieres legislativos
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia citada
Personas físicas

De conformidad con el artículo 7.1 de la LEC :

Podrán comparecer en juicio todas las personas.

Hay una presunción general de capacidad en las personas mayores de edad, pero existen otros casos como los de la persona con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica previa declaración judicial o cuando esa falta de capacidad resulte ostensible y evidente, tal y como se prevé en las siguientes sentencias:

En cuanto a los casos en los que la capacidad esté limitada, la misma debe ser suplida (si bien la actuación procesal se hace en nombre del afectado) siendo las soluciones las siguientes:

a) Menores de edad: les representan sus progenitores, art.162 del Código Civil (CC) , salvo que exista un conflicto de intereses. Si es con uno de ellos le representa el otro y si es con ambos, es necesario designar un defensor judicial por medio del pertinente procedimiento de jurisdicción voluntaria ( art. 163, CC ). Entre otras, citar la Sentencia nº 823/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de septiembre de 2006 [j 3] y la Sentencia nº 74/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de enero de 2008 [j 4].

b) Personas con discapacidad y personas mayores: De forma general, las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho , la curatela , y el defensor judicial (art. 250 CC). En el ámbito procesal ,la representación dependerá del caso concreto de que se trate actuando en juicio el tutor, curador o defensor judicial ( arts. 222, 235 y 287, CC ). En el caso de tratarse de interponer demandas, el tutor y el curador precisan de autorización judicial ( art. 287.7 CC ) salvo para asuntos urgentes o de escasa cuantía (cp. Sentencia nº 77/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de enero de 2006). [j 5]. Asimismo, el artículo 7 bis de la LEC prevé una serie de ajustes para los procesos en los que participen personas con discapacidad, a efectos de garantizar su participación en condiciones de igualdad. Estas adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Estos ajustes se concretan en los siguientes aspectos:

  • En relación con las personas con discapacidad:
    • Estas adaptaciones se realizarán, tanto a petición de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
  • En relación con las personas mayores:
    • Son consideradas personas mayores las que tengan una edad de sesenta y cinco años o más.
    • En el caso de las personas mayores con menos de ochenta años, las adaptaciones se realizarán a petición del interesado.
    • En el caso de las personas mayores con ochenta años o más las adaptaciones se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.

c) Menores emancipados : pueden por sí solos comparecer en juicio, de conformidad con el art. 247 CC en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica .

d) Personas desaparecidas (declaradas ausentes en procedimiento de jurisdicción voluntaria): la representación corresponde a las personas de las mencionadas en el art. 184, CC a la que se haya concedido la misma en el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

e) Personas declaradas en concurso: depende del régimen determinado en el auto de declaración de concurso que fija la actuación de la administración concursal, art. 28 de la Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) .

Concebidos y no nacidos

Por ellos comparecen...

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