La administración para pago es otra vía contemplada en la Arts. 676 a 680 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) para que el acredor pueda ver satisfecho su crédito, sobre los bienes embargados al deudor, pero que no será a través de su enajenación o venta.
Contenido
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- Cuándo se puede constituir: en cualquier momento lo podrá solicitar el ejecutante al secretario judicial responsable de la ejecución.
- Qué medida se puede solicitar: la entrega en administración de todos o parte de los bienes embargados al ejecutado.
- Para qué: aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.
- Cómo: Se acordará siempre que la naturaleza de los bienes lo haga aconsejable. Se hará por parte del secretario judicial mediante decreto. Se dará audiencia a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante. Se deberá hacer inventario de los bienes. A instancia del ejecutante, por el secretario judicial, se podrán imponer multas coercitivas al ejecutado o terceros que impidan o dificulten el ejercicio de la administración, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan incurrir.
Sentencia nº 518/2009 de AP Las Palmas, Sección 5ª, 9 de Diciembre de 2009 [j 1].
Forma de la administración para pagoSe estará a lo que pacten ejecutante y ejecutado. Si no hubiere pacto, se entenderá que los bienes se deben administrar conforme a la costumbre del país.
Rendición de cuentas en la administración para pagoSe efectuará por el ejecutante rendición de cuentas anualmente de la administración para pago, al secretario judicial, siempre y cuando no se hubiere acordado otra cosa por el tribunal o convenido por las partes. En el Auto nº 144/2009 de AP Barcelona, Sección 16ª, 2 de Septiembre de 2009 FJ 4 [j 2] nos hace referencia en su fundamento jurídico 4º que se ha de tener en cuenta la distinción con la administración judicial.
Trámite en la administración para pagoEl acreedor, presentadas sus...