La acumulación de acciones en el proceso civil consiste en que en una misma demanda pueda el actor formular todas las pretensiones contra un mismo demandado.
Los requisitos de la acumulación de acciones se regulan desde una doble perspectiva:
- De forma genérica en los arts. 71 a 75 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .
- De forma concreta, para los juicios verbales, en el precepto 437.4, LEC .
En caso de ser posible la acumulación, se discuten todas las cuestiones en un único procedimiento y se deciden en una única sentencia, con el beneficio que ello comporta en relación a la seguridad jurídica y a la economía procesal, al estar relacionadas las acciones entre sí.
La acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal se regula desde una doble perspectiva, de forma directa, en el art. 437.4, LEC y, de manera indirecta, en el apartado quinto del mismo precepto, al efectuarse una remisión a la regulación general contenida en las normas 71 a 75, LEC
Contenido
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El artículo 71, LEC regula como regla general, la posible acumulación de acciones, para, con posterioridad, limitar esta facultad cuando las acciones que pretenda acumular el demandante, resulten incompatibles.
Posible acumulación de acciones | Art. 71.2, LEC Condiciones:
| Art. 71.1, LEC Efectos:
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Acciones incompatibles. Art. 71.3, LEC | Cuando se excluyan mutuamente | Cuando sean contrarias entre sí | La concesión de una impida o haga ineficaz ejercicio de la otra |
Excepción: pueden acumularse acciones incompatibles cuando:
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La regulación de la acumulación de acciones en el juicio verbal ha sido objeto de modificación, en cuanto a su encuadramiento en el articulado de la Ley procesal. Así, con anterioridad, se reglamentaba la acumulación en el artículo 438, LEC . Con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , esta temática pasa a formar parte del precepto 437, LEC .
En el juicio verbal la regulación de la acumulación de acciones se produce desde una dimensión opuesta, es decir, el principio general es el de la no admisibilidad de la acumulación objetiva, art. 437.3, LEC , salvo en los casos en que ello esté expresamente aceptado, SAP Madrid, Sección 25ª, de 6 de febrero de 2015 [j 3], y que son los siguientes:
- Cuando la acumulación se funde en unos mismos hechos y proceda el juicio verbal
- Cuando se acumule la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. SAP Málaga, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2014 [j 4].
- Cuando se acumule la acción en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, éstas se pueden acumular a las de desahucio de finca...