Representación procesal y defensa técnica

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en los artículos 23 a 35 regula la postulación procesal.

La representación procesal es la que corresponde a los procuradores de los tribunales asumiendo la representación de las partes de un proceso civil. El Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, ha aprobado el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

La defensa técnica es la que asumen los abogados y se regula en el artículo 31 LEC . El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, ha aprobado el Estatuto General de la Abogacía Española.

Contenido
  • 1 Representación procesal
    • 1.1 Reglas de intervención de los procuradores en los juicios
    • 1.2 Nuevas funciones del procurador
    • 1.3 Designación del procurador
    • 1.4 Facultades que concede el apoderamiento
    • 1.5 Causas de cese del procurador
    • 1.6 Deberes del procurador
    • 1.7 Remuneración del procurador
  • 2 Defensa técnica
    • 2.1 Supuestos en los que no es necesaria
    • 2.2 Designación de los letrados
    • 2.3 Honorarios del letrado
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En dosieres legislativos
    • 3.4 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Representación procesal Reglas de intervención de los procuradores en los juicios

La regla general es la intervención del procurador en los procesos civiles. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifica el artículo 23 de la Ley procesal civil, admitiendo la posibilidad de que los procuradores sean bien licenciados en derecho o bien, graduados en Derecho u otro título universitario de grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio, reconociendo, la nueva literalidad del precepto, la vigente nomenclatura de los estudios de derecho y la formación jurídica de otros estudios. Sin embargo, el propio artículo 23 LEC regula una serie de supuestos, de forma tasada, en los que exonera de su participación en el juicio.

Las excepciones a la intervención del procurador se concretan en los siguientes supuestos:

  • Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 €. Siempre y cuando, la determinación de seguirse por los trámites del juicio verbal, sea en función de la cuantía y no de la materia.
  • Presentación de títulos de crédito o derechos o concurrencia a juntas en los juicios universales.


Es discutible la necesidad o no de procurador en los casos de los arts. 21 y 22, LEC : allanamiento , manifestación de satisfacción extraprocesal y enervación de la acción en procedimientos de desahucio, en procesos en los que por su cuantía la intervención es necesaria, pues aun cuando no aparecen como casos exentos, puede parecer excesivo el hacer necesaria su intervención cuando la parte lleva a cabo actividad adicional alguna aunque en la literalidad de la norma la intervención es necesaria.

No necesitan de procurador los Abogados del Estado en los casos en los que defiendan los intereses del Estado, así como en los casos en los que proceda de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Esta posibilidad se extiende a los Letrados de la Seguridad Social y los de los servicios jurídicos de Comunidades Autónomas ( art. 551, LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y art. 1 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas que regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas).

Aun cuando la intervención de procurador no sea necesaria, las partes pueden acudir a los servicios de estos profesionales que actúan con plena validez, si bien ello genera dos cuestiones:

a) Necesidad de advertir de ello a la parte contraria: el demandante lo hace en la demanda y el demandado debe hacerlo en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Esta manifestación puede extenderse a la solicitud de procurador de oficio, caso en el que el tribunal determina, según las circunstancias, si suspende o no la tramitación art. 32, LEC .

b) Limitaciones en caso de vencer en costas.Conforme al apartado quinto del artículo 32 LEC , no se incluyen en las costas, los derechos de procurador, salvo que:

1) El tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas y así se indique en la condena.

2) El domicilio de la parte representada esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, adquiriendo virtualidad práctica, en este caso, las limitaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 394 LEC.

En todo caso (incluso cuando su intervención es preceptiva), se excluyen los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las oficinas judiciales.

Nuevas funciones del procurador

La  Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , concede al procurador nuevas funciones procesales. Para su regulación adiciona al artículo art 23 LEC , tres nuevos apartados, en concreto, el cuarto, quinto y sexto.

En el apartado art. 23.4 LEC , especifica cuáles son estas nuevas actividades, que se determinan en la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

El precepto art. 23.5 LEC , por su parte, concede a los procuradores la capacidad de certificación, en relación con los actos de comunicación. Para la realización de estas funciones, la intervención del profesional resulta personal e indelegable, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución.

Finalmente, el último de los apartados de la norma art. 23 LEC , esto es, el sexto, responsabiliza a los colegios de procuradores de la necesaria organización de los servicios pertinentes para la válida realización de las funciones encomendadas a estos profesionales.

Designación del procurador

La designación del procurador (art. 33, LEC) se hace libremente por la parte, salvo que se le designe uno del turno de oficio (algo que es posible tanto en el caso en el que sea titular del derecho a justicia gratuita como si no lo es, ya que se trata de cuestiones diferentes, si bien al titular del derecho a la justicia gratuita la designación de procurador se hace de oficio).

Cuando la designación es libre, se hace por medio del pertinente apoderamiento (art. 24, LEC) que cabe hacerlo, tanto notarialmente como apud acta, por el Letrado de la Administración de Justicia.

El apoderamiento apud acta ha sufrido especiales modificaciones como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La vigente redacción del artículo art. 24 LEC , permite esta modalidad de apoderamiento de dos formas diferentes:

  • Por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, o
  • Por comparecencia electrónica a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta. Esta nueva modalidad de apoderamiento es coherente con la modernización de la Administración de Justicia que se pretende hacer realidad.

La falta de presentación del poder del procurador con el primer escrito o primera actuación, debe ser una omisión subsanable. ATSJ Navarra, de 12 de mayo de 2014 [j 1].

Facultades que concede el apoderamiento

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