Renuncia del proceso
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La renuncia del proceso es el más claro exponente del poder de disposición del proceso por parte del actor y afecta a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión el actor. Se regula en el art. 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Contenido
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Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio , allanarse , someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, según el art. 19.1, LEC .
Dados los efectos beneficiosos que posee para el demandado, pues se pone punto final al pleito en su favor con efectos de cosa juzgada, no es necesario el darle traslado, debiendo decidir directamente el tribunal:
- Si estima que la renuncia es legalmente inadmisible, por los intereses en juego, se dicta auto por el que se acuerda el seguimiento del proceso, con posible reposición y, en su caso, apelación frente a la sentencia que le ponga término.
- Si la renuncia es procedente se dicta sentencia absolviendo al demandado, sentencia que produce efectos de cosa juzgada y es apelable (aunque lo lógico es que no se haga).
La renuncia supone un abandono de la acción y por tanto del derecho por lo que la pretensión no podrá volver a ser ejercitada. El juez ha de aprobar la renuncia, salvo que sea contraria al orden público, a la ley o en perjuicio de tercero. Hay que considerar que existen ciertos derechos que son irrenunciables como por ejemplo, los derechos fundamentales.
El desistimiento supone el abandono del proceso, en el momento procesal en que se encuentre, de modo que la pretensión siempre podrá volver a ser ejercitada, siempre que haya plazo para ello. El desistimiento requiere la audiencia del demandado quien puede instar la continuación del proceso si justifica su interés.
De diferenciar ambas figuras se dedica la Sentencia nº 279/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Marzo de 2003 [j 1] y Sentencia nº 187/1990 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 26 de Noviembre de 1990 [j 2].
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