Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad dan respuesta a la problemática derivada de la reclamación o impugnación, en aquellos casos en los que la misma no esté previsto que se resuelva acudiendo a otros mecanismos.
La regulación se contiene en los arts. 764 a 768 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se complementan con los contenidos en la normativa sustantiva respecto del ejercicio de las acciones de filiación, maternidad y paternidad. En concreto son de aplicación los arts. 131 y ss. del Código Civil (CC) y arts. 235-3 y ss. de la Ley 25/2010, del 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Código de Familia de Cataluña (CCat) y la Ley 70 de la Compilación Navarra . Así, el art. 764.1, LEC indica que puede pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
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Las acciones que en materia de filiación, y, por consiguiente, de paternidad o maternidad son dos:
- Acción de reclamación.
- Acción de impugnación.
En ocasiones estas acciones se ejercitan de forma separada y en otras conjunta, pues una acción de reclamación de paternidad puede comportar la impugnación de otra predeterminada, siendo el límite existente para el ejercicio de estas acciones el que señala el art. 764.2, LEC que indica que los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste. En semejante sentido se manifiesta el art. 235-19 del libro segundo del CCat, relativo a la persona y la familia y la Ley 70 de la Compilación Navarra .
Acción de reclamación de la filiación en el proceso civilSe trata de la acción cuyo objeto es el que se reconozca a una persona la condición de hijo respecto de otra, en aquellos casos en los que ello no sea posible por los restantes mecanismos fijados en la legislación civil.
Respecto de quiénes fueren las personas legitimadas activamente es necesario distinguir entre el régimen del CC de aquel previsto en la legislación de Cataluña o Navarra, recurriendo la legislación en muchas ocasiones a la noción de “posesión de estado” de cara a concretar los legitimados. Como ha reconocido la jurisprudencia, por posesión de estado se entiende una actuación ininterrumpida reveladora de la libre voluntad del progenitor consistente en prestar asistencia, cuidado y compañía a través de actos continuados y públicos de carácter personal.
En todo caso, debe señalarse que las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal ( art. 765, LEC ). Asimismo, si fallece el actor la acción la pueden continuar sus herederos .
Legitmación activa en la reclamación de la filiación en el proceso civilEl régimen de la legitimación activa en las acciones de reclamación de filiación es el siguiente:
Código Civil y la regulación de la reclamación de la filiaciónSe contiene en los arts. 131 y ss, CC y se distingue según que exista o no la posesión de estado, cuestión fáctica que es necesario acreditar si basándose en ella se ejercita la acción:
Existencia de posesión de estado: la legitimación corresponde tanto para la filiación matrimonial como para la no matrimonial a:
- Cualquier persona con interés legítimo salvo que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.
- Padre (con posibilidad de ejercicio simultáneo de la acción de impugnación).
- Madre (con posibilidad de ejercicio simultáneo de la acción de impugnación).
- Hijo (con posibilidad de ejercicio simultáneo de la acción de impugnación).
Ausencia de posesión de estado:
- Si la filiación es matrimonial es imprescriptible y corresponde a:
a) Padre.
b) Madre.
c) Hijo.
Herederos del hijo si éste falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda (en este caso, la acción sólo se puede ejercitar por el tiempo que faltare para completar dichos plazos).
- Si la filiación es no matrimonial corresponde:
a) Hijo durante toda su vida.
b) Herederos del hijo si falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, aunque sólo por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
c) Progenitor no matrimonial. Esta legitimación cabía entenderla implícitamente admisible ya que la Sentencia nº 273/2005 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Octubre de 2005 [j 1] declaró inconstitucional el art. 133.1, CC en cuanto que impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado. Pero con la reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de dicho artículo la acción de reclamación de filiación no matrimonial queda expresamente regulada de la siguiente manera:
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
La STS nº 441/2016, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de junio de 2016 [j 2] declara la falta de legitimación activa de una madre, como representante de su hija, para interponer una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial de la niña e impugnación de la filiación matrimonial, ya a que, en el presente caso, existen intereses contrapuestos entre madre e hija.
Cataluña y la regulación de la reclamación de la filiaciónEl ejercicio de la acción de reclamación de desafiliación, respecto de las personas de vecindad civil catalana viene determinado en los arts. 235-20 y ss, Libro Segundo, CCat , debiéndose destacar que al no reconocerse en Cataluña más legitimación que a los hijos y progenitores (no a terceros con interés legítimo como cabe en algunos casos del CC ), siempre cabe acumular ( art. 235-22 ) a la acción de reclamación la de impugnación de la filiación contradictoria, siendo preeminente el régimen jurídico de la acción de reclamación.
El régimen es el siguiente:
A) Filiación matrimonial: la legitimación corresponde a:
- Padre durante toda su vida.
- Madre durante toda su vida.
- Hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales durante toda su vida.
- Descendientes o herederos de los hijos dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación. Si a la muerte del hijo o hija no han transcurrido cuatro años desde su mayoría de edad o de la recuperación de la plena capacidad, la acción puede ejercerse o continuar dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años antes indicado.
B) Filiación no matrimonial: corresponde a:
- Hijos o sus representantes legales durante toda su vida.
- Descendientes o herederos de los hijos dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación. Si a la muerte del hijo o hija no han...
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