Procedimiento de apremio

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


El procedimiento de apremio es la fase final de la ejecución en la que se pretende la satisfacción del derecho del ejecutante. Esta fase se regula en los arts. 634 a 680 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el medio utilizado, según los casos, será alguno de los siguientes:

  • Entrega directa al ejecutante.
  • Convenio de realización.
  • Realización por persona o entidad especializada.
  • Subasta.
  • Administración para pago.

Así en unos casos sólo se deberá entregar el objeto embargado al ejecutante, en otros este objeto deberá convertirse en dinero mediante la venta o subasta, y con su producto se pagará y satisfará el crédito del ejecutante.

La ley prevé en algunos supuestos que no se llegue a la venta del bien embargado , cuando éste produzca algún tipo de rentabilidad, librándose en administración al ejecutante y con su producto satisfacer su crédito.

Contenido
  • 1 Entrega directa al ejecutante
  • 2 Acciones y otras formas de participación social
  • 3 Otros medios de realización
  • 4 Avalúo de los bienes embargados
  • 5 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia
  • 6 Realización por persona o entidad especializada
  • 7 Reglas a aplicar en los dos casos anteriores en cuanto a subsistencia de cargas
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
    • 9.4 Esquemas procesales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Entrega directa al ejecutante

El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución hará entrega directa al ejecutante por su valor nominal cuando los bienes embargados sean los siguientes: ( art. 634, LEC )

  • Dinero efectivo.
  • Saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición.
  • Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
  • Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

Si se trata de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiéndose designar un administrador siempre que fuere necesario o conveniente para su realización.

En sentencias de condena al pago de cantidad derivadas del incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, a petición de ejecutante, se hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas de conversión o índices de depreciación que se hubieran pactado en el contrato. Es un medio muy utilizado en el caso de financiación de vehículos mediante renting o leasing, en los que el deudor no ha satisfecho el precio y se ha resuelto el contrato. Se puede utilizar también en las ejecuciones procedentes del juicio monitorio .

Auto nº 65/2012 de AP Cádiz, Sección 7ª, 30 de Mayo de 2012 [j 1] y Auto nº 83/2008 de AP Girona, Sección 2ª, 22 de Abril de 2008 [j 2].

Acciones y otras formas de participación social

De acuerdo con el art. 635, LEC si se tratan de acciones, obligaciones y otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se vendan con arreglo a las leyes que rigen en estos mercados.

Si se trata de acciones que no cotizan en mercado secundario, se enajenarán conforme a los estatutos o normas de aplicación, con especial atención a los derechos de adquisición preferente.

A falta de disposición especial, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio.

Otros medios de realización

Una de las más importantes innovaciones que aporta la LEC en su art. 636 , es que si se trata de bienes o derechos distintos a los anteriores, junto a la subasta judicial cabrán otros procedimientos alternativos para la realización de los bienes del ejecutado.

Uno será cuando la realización se haga por convenio entre las partes e interesados con aprobación del Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución y a tenor de lo previsto en la LEC y el otro será la enajenación de los bienes embargados por medio de persona o entidad especializada, también en los términos y cauces previstos en la LEC .

Ello sin perjuicio que, una vez trabado embargo sobre los bienes del ejecutado, se deberán practicar las necesarias actuaciones para la subasta judicial , que se producirá en el plazo señalado, sin perjuicio que con anterioridad y de acuerdo con lo previsto en la LEC se proceda a la realización forzosa de manera diferente.

Avalúo de los bienes embargados

Se procederá a ello, siempre que los bienes embargados no sean los comprendidos en los arts. 634, LEC , esto es, dinero efectivo, saldos cuentas corrientes, divisas convertibles, bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, y art. 635, LEC , acciones y formas de participación sociales, o que las partes no hayan pactado su valor.

El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución designará un perito tasador ( art. 638, LEC y para dicho nombramiento se seguirá el cauce siguiente:

  • Deberá ser uno de los que prestan servicio en la administración de justicia.
  • En su defecto, podrá ser un organismo o servicios técnicos de las Administraciones públicas que dispongan de personal cualificado y con asunción de compromiso de colaborar con la Administración de Justicia.
  • Y si no fueran los anteriores, se nombrará persona física o jurídica que figuren en una relación que suministrarán las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones...

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