Objeto de prueba en juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili



A fin de proponer adecuadamente la prueba en un proceso es necesario saber qué elementos van a ser objeto de la misma, de forma que se centre la prueba en ellos eludiendo pruebas respecto de circunstancias que no la necesitan.

Contenido
  • 1 Elementos sobre los que puede recaer la prueba
  • 2 Hechos
  • 3 Costumbre
  • 4 Derecho extranjero
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Elementos sobre los que puede recaer la prueba

Son tres los elementos sobre los que puede recaer la prueba: hechos, costumbre y derecho extranjero

Hechos

En cuanto a los hechos únicamente debe recaer prueba sobre aquellos que presentan un carácter controvertido a resultas de lo que se haya concluido en la fase anterior de la audiencia previa, no debiendo ser objeto de prueba los reconocidos o los de notoriedad absoluta o general, art. 281.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , con lo que las pruebas que se propongan tendentes a acreditarlos deben ser inadmitidas precisamente por esta circunstancia. Aunque hay que tener en cuenta en todo momento que el rechazo no puede carecer de motivación Sentencia nº 89/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 6 de Junio de 1995 [j 1].

En cuanto a este aspecto, sobre la necesidad de convencer al tribunal de si la existencia del hecho es relevante o no, hemos de tener en cuenta la siguientes sentencias del Tribunal Constitucional (TC): Sentencia nº 131/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 11 de Septiembre de 1995 [j 2], Sentencia nº 1/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 15 de Enero de 1996 [j 3] y Sentencia nº 37/2000 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 14 de Febrero de 2000 [j 4].

Costumbre

La costumbre, en aquellos casos en los que se invoque como fundamento jurídico de una pretensión ha de ser probada, conforme el art. 1.3 del Código Civil (CC) , indicando el art. 281, LEC que la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. Ello, no obstante, incluso aunque esta circunstancia no se dé, será innecesaria la prueba de la costumbre si ésta puede ser considerada como notoria y de general conocimiento (aunque el no reconocimiento de la misma por la parte contraria ya denota que esta condición no se da). Ello dependerá de las circunstancias del caso, si bien en supuesto de duda siempre será recomendable el proponer prueba tendente a su acreditación sin perjuicio de que luego ésta pueda ser inadmitida lo que implicará un reconocimiento por el tribunal de la notoriedad.

Derecho extranjero

A diferencia del derecho español, el derecho extranjero debe ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, art. 281, LEC .

Esta última mención hace que, junto a la iniciativa de las partes, asimismo deba el tribunal adoptar medidas tendentes a la averiguación del derecho extranjero.

Estas medidas, a adoptar de oficio o a instancia de las partes y sin perjuicio de los medios de prueba que éstas libremente puedan proponer, entre las que se encuentra la tradicional de la aportación de un dictamen de dos juristas del país en cuestión, son, en primer lugar, las determinadas por los tratados existentes en la materia y, en su defecto, aquellas que se estimen convenientes entre las que destaca, además del acceso a bases de datos por medio de internet, el recabar la información del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder...

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