Contestación a la demanda en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La contestación a la demanda en el juicio ordinario es un acto procesal que se realiza por el demandado mediante el cual responde a los hechos invocados por el demandante, admitiéndolos o negándolos.

En ella el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviera por conveniente. En el caso que considerase inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida, como así indica la Sentencia nº 103/2006 de AP Baleares, Sección 5ª, 6 de Marzo de 2006 [j 1].

Asimismo habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

A todo ello se refiere el art. 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Contenido
  • 1 Oposición a la cuantía fijada en la demanda
  • 2 Planteamiento de excepciones procesales
    • 2.1 Defectos de capacidad para ser parte
    • 2.2 Defectos de representación
    • 2.3 Defectos de forma en la demanda
    • 2.4 Oposición a la acumulación de acciones
    • 2.5 Falta del debido litisconsorcio
    • 2.6 Litispendencia en el juicio ordinario
    • 2.7 Cosa juzgada en el juicio ordinario
    • 2.8 Inadecuación del procedimiento
  • 3 Defensa de fondo
  • 4 Análisis y consecuencias de las alegaciones de fondo
    • 4.1 Allanamiento total
    • 4.2 Allanamiento parcial
    • 4.3 Oposición de fondo basada en disconformidad en los hechos
    • 4.4 Oposición de fondo basada en disconformidad en la interpretación jurídica
  • 5 Documentos que deben aportarse al escrito de contestación de demanda
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Oposición a la cuantía fijada en la demanda

En el caso en el que el demandado estime que la demanda está deficientemente cuantificada conforme a los diferentes criterios de cuantificación que se indican en los arts. 251 y 252, LEC , debe manifestarlo en la contestación, dadas las importantes consecuencias que ello puede tener en aspectos tan importantes como el tipo de proceso, el acceso a la casación, importe de la tasa judicial o la tasación de costas. Sobre la misma se resuelve en la audiencia previa en la forma que fija el art. 422, LEC .

Planteamiento de excepciones procesales

Las excepciones procesales son aquellas que afectan a la válida constitución de la relación jurídico procesal y se plantean en los casos en los que el demandado entiende que la relación jurídico procesal está deficientemente construida. A ellas se refiere el art. 405.3, LEC . Junto a éstas se encuentra la excepción de indebida acumulación de acciones a la que se alude en el art. 405.1, LEC que tiene un matiz importante respecto de las procesales, ya que aún cuando se asimila en su tratamiento a ellas, ello no obstante su admisión no comporta el archivo de la causa, sino la continuación del proceso solamente respecto de la que se ejercitó correctamente, art. 419, LEC , y respecto de la que la relación jurídico procesal está válidamente constituida.

Las excepciones procesales más importantes son las siguientes:

Defectos de capacidad para ser parte Defectos de representación
  • Representación de la parte:
    • Se refiere a la de las personas o entidades partes en la causa y aparecen previstos en el art. 7, LEC .
    • No cabe la posibilidad de apreciarlos de oficio ( art. 9, LEC ).
    • Se resuelven en la audiencia previa
    • Se tratará de defectos subsanables dentro del plazo máximo de diez días que fija el art. 418, LEC .
  • Defensa y postulación técnicas. Arts. 31 y 23, LEC .
    • Son apreciables de oficio y son subsanables ya que la demanda no se debe admitir nunca sin antes verificar este requisito.
Defectos de forma en la demanda

Se trata de defectos de forma en la demanda con fundamento en el precepto que fija los requisitos de ésta ( art. 399, LEC ). Se suelen subsanar en la audiencia previa mediante las pertinentes precisiones ( art. 424, LEC ) , pudiendo ser apreciables de oficio.

Oposición a la acumulación de acciones

Implica un posible incumplimiento de los requisitos que para la acumulación se contienen en los arts. 71 y ss, LEC . Respecto de esta cuestión se resuelve en la audiencia previa en la forma que fija el art. 419, LEC que puede comportar o bien la continuación del proceso respecto de todas, o solamente de alguna.

Falta del debido litisconsorcio

Se refiere al litisconsorcio pasivo necesario que exige una precisa indicación de quién es la persona o entidad frente a la que la demanda se debería asimismo dirigir indicando el vínculo existente entre ésta y el demandado. Sobre ello se decide en la audiencia previa ( art. 420, LEC ) siendo uno de los casos en los que el juzgador se puede reservar la posibilidad de resolver en resolución aparte.

Litispendencia en el juicio ordinario

Con ella se trata de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, de forma tal que la sentencia que se dicte en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Su operatividad implica una identidad subjetiva, objetiva y causal de las acciones que se ejercitan en distintos procesos, exigiéndose que, sin variación alguna, se dé la identidad de ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Tales requisitos se han plasmado en el art. 222, LEC .

Cosa juzgada en el juicio ordinario

Su régimen es semejante al de la alegación de la excepción de litispendencia siendo la diferencia entre una y otra el que en el supuesto de la cosa juzgada el proceso del que deriva su existencia ha terminado por medio de sentencia que ya es firme.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 552/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Junio de 2002 [j 2] determina que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada.

La STS nº 662/2015, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de noviembre de 2015 [j 3] establece lo siguiente:

El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior, tiene como función evitar pronunciamientos...

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