Convocatoria y comparencia de las partes en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Las partes personadas son convocadas a la audiencia previa, no debiéndolo ser las no comparecidas en la causa, sin perjuicio de que en caso de procederse a la convocatoria por parte del Letrado de la Administración de Justicia en la misma resolución en la que se declara a alguno de los demandados en rebeldía , la resolución en la que se contienen ambos pronunciamientos se ha de notificar al rebelde, art. 497 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas , no porque sea necesario el llamarlo a la audiencia previa , sino porque es necesario el hacerle saber su situación de rebeldía.

Contenido
  • 1 Modos de comparecer en la audiencia previa
  • 2 Efectos de la falta de comparecencia
    • 2.1 Si no comparece ninguna de las partes
    • 2.2 Si no comparece el demandante y sí lo hace el demandado
    • 2.3 Si no comparece el demandado
  • 3 Celebración de la comparecencia
    • 3.1 Criterios e instituciones fijados por el tribunal
    • 3.2 Circunstancias generales de la LEC de cara a los señalamiento
  • 4 Petición de nueva fecha de celebración de la audiencia previa
    • 4.1 Causas de petición de nueva fecha
    • 4.2 Plazo para hacer la petición de nueva fecha
  • 5 Causas de suspensión de vistas de forma inminente
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Modos de comparecer en la audiencia previa

La presencia de las partes en la audiencia previa se ha de hacer por medio de:

a) Letrado que asuma la defensa.

b) Procurador que asuma la representación -la presencia de éste y del letrado es obligatoria en este tipo de procedimientos.

c) La propia parte en los casos en los que no haya otorgado al procurador poder para renunciar , allanarse o transigir, poder que cabe tanto que sea específico para el pleito concreto de que se trata -si el apoderamiento apud acta esta condición se reúne siempre-, como que sea expreso en un poder general otorgado para todo tipo de procesos.

Si falta cualquiera de los antes mencionados (la parte solamente en los casos de inexistencia de poder en los términos antes indicados), se tiene a la parte por no comparecida, salvo en aquellos casos en los que el problema es únicamente el de la incomparecencia de la parte en las situaciones en las que el procurador no posea poder para renunciar, allanarse o transigir ya que entonces cabe entender:


a) O bien que la parte no está comparecida.


b) O bien entender que dado que la finalidad de esa presencia personal o apoderamiento no es otra que la de tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, se estima que la carencia de este requisito hace imposible el acuerdo y que ello no impide el que se puede desarrollar la audiencia previa a los restantes efectos ya que para ello no es necesaria tal presencia personal o apoderamiento.

La primera opción es la que se estima más correcta ya que de otra forma se priva a la audiencia previa de la posibilidad de atender a una de sus finalidades esenciales.

Efectos de la falta de comparecencia

Ya entrando en el análisis de los efectos de la falta de comparecencia (por falta del letrado o del procurador y, en su caso, de la parte según cual haya sido la opción antes elegida), éstos son diferentes según ello afecte a ambas partes, al demandante o al demandado:

Si no comparece ninguna de las partes

Si no comparece ninguna de las partes el efecto que de ello se deriva es el de dictarse auto de sobreseimiento del proceso, ordenándose el archivo de las actuaciones. Este auto no impide la apertura de un procedimiento ulterior ya que no produce efectos de cosa juzgada. Se ha de notificar el auto personalmente a las partes y es apelable en cinco días.

Si no comparece el demandante y sí lo hace el demandado

En el supuesto que no comparezca el demandante y sí lo haga el demandado caben las siguientes opciones:

Dictar auto de sobreseimiento si nada manifiesta el demandado.

Continuar con la tramitación del proceso. Para ello es necesario que el demandado lo pida y alegue y constate la concurrencia de un interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si ello se da,- cosa que valorará el tribunal y se entenderá en sentido amplio, ya que la mera posibilidad de obtener una sentencia de fondo que ponga punto final a un litigio en el que el demandante, no ha constatado tener demasiado interés por su incomparecencia- se celebra la audiencia previa sólo con el demandado y sigue la tramitación de la causa.

Dictar auto de sobreseimiento si a pesar de la petición del demandado de continuar la causa el tribunal no constata la existencia de interés legítimo (sucede habitualmente en los casos en los que el proceso no termina con una resolución con efectos de cosa juzgada), siendo este auto apelable.

Si no comparece el demandado

La audiencia se sigue con el actor continuando la tramitación ordinaria de la causa.

Celebración de la comparecencia

La comparecencia se ha de celebrar, como todos los actos judiciales para los que existe una fecha determinada, en el día indicado por el Letrado de la Administración de Justicia que es quien procede a su convocatoria, la cual ha de respetar los criterios fijados por el tribunal en la forma que se indica en el art. 182, LEC para todo tipo de vistas. Este artículo distingue entre criterios e instrucciones generales -los antes mencionados- y circunstancias a tomar en consideración de cara a los señalamientos -fijadas por la ley-, siendo éstos los referentes a:

Criterios e instituciones fijados por el tribunal
  • La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los...

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