Capacidad para ser parte en un proceso civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La capacidad para ser parte es la que faculta a un sujeto para ser titular de derechos y cargas procesales y se regula en el art. 6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Es un concepto próximo al de personalidad jurídica, aunque no equiparado al mismo, ya que existen casos de sujetos que carecen de la misma, pero tienen capacidad para ser parte -en ocasiones con diferencias según puedan ser demandantes o demandados-.

Su carencia es apreciable de oficio en cualquier momento, conforme el art. 9 LEC, pudiéndolo poner de manifiesto las partes, siendo la resolución que se dicta en estos casos (de no ser subsanable el defecto que es lo más común) la de un auto que pone fin al proceso, art. 418.2, LEC, apelable directamente dada su condición de resolución final, art. 455 LEC.

Contenido
  • 1 Condiciones esenciales de los sujetos con capacidad para ser parte
    • 1.1 Para ser demandantes y demandados
    • 1.2 Para ser demandados
  • 2 Especificaciones de algunos sujetos con capacidad para ser parte
    • 2.1 Personas físicas
    • 2.2 Concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables
    • 2.3 Personas jurídicas
    • 2.4 Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración
    • 2.5 Entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte
    • 2.6 Ministerio Fiscal
    • 2.7 Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso
    • 2.8 Entidades habilitadas por la normativa europea para el ejercicio de la acción de cesación
    • 2.9 Entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Condiciones esenciales de los sujetos con capacidad para ser parte Para ser demandantes y demandados
  • Personas físicas.
  • Concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
  • Personas jurídicas.
  • Masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
  • Entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
  • Ministerio Fiscal.
  • Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables y el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
  • Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
Para ser demandados
  • Entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Art. 6.2 LEC
  • UTE y Agrupaciones de Empresas.
  • Demás entes sin personalidad al servicio de un fin.
Especificaciones de algunos sujetos con capacidad para ser parte Personas físicas

Su capacidad procesal, reconocida tanto a españoles como a extranjeros, es un reflejo de su capacidad civil, art. 29 del Código Civil (CC) , debiendo ser identificadas debidamente mediante el pertinente documento de identidad a presentar en el momento del apoderamiento o comparecencia.

No obstante la simplicidad de la situación antes indicada, se pueden producir situaciones problemáticas que afecten a personas sin la adecuada documentación y que hacen que su identificación sea muy difícil, debiéndose analizar los documentos con los que cuenten y, en su caso, instar un expediente de inscripción en el Registro Civil, arts. 311 del Reglamento de Registro Civil.

En el caso de carecer de nacionalidad (ser un apátrida), la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , proclama (art. 12) que su estatuto personal se rige por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia, teniendo (art. 16) todo apátrida libre acceso a los tribunales de justicia, recibiendo en el Estado contratante donde tenga su residencia habitual el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.

En España, el trámite procedimental a seguir se recoge en el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de apátrida .

Un último problema que se puede dar es el derivado del fallecimiento de una persona y que comporta la pérdida de la capacidad para ser parte, por lo que la demanda debe ser interpuesta por...

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