Caducidad del proceso

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La caducidad del proceso es la figura jurídica por la cual se produce la extinción de un derecho por transcurso de tiempo concedido para su ejercicio.

Conforme el art. 179 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) el proceso civil se rige por el principio del impulso procesal de oficio ya que salvo que la Ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia da de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

No obstante lo anterior, cabe que el proceso esté suspendido tanto por acuerdo de las partes para ver si se llega a algún acuerdo o transacción, art. 19.4, LEC , como por la concurrencia de otras circunstancias como son el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente y por casos de nacimiento y cuidado de menor.


Contenido
  • 1 Cuando opera la caducidad
  • 2 Exclusión de la caducidad
  • 3 Efectos de la caducidad
  • 4 Preclusión
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Cuando opera la caducidad

Los arts. 236 y ss, LEC establecen que la caducidad opera por la falta de actividad procesal y produce actividad procesal contada desde la última notificación a las partes:

  • En el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.
  • En el plazo de un año si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.

La caducidad, que no opera si el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, se acuerda de oficio por medio de auto, que no contiene declaración en materia de costas, contra el que cabe reposición y apelación y que comporta:

  • Si la caducidad se produce en la segunda instancia, o en casación , se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida y se devuelven las actuaciones al Tribunal del que procedieren.
  • Si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que se puede interponer una nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
Exclusión de la caducidad

Según los arts. 238 y 239, LEC nunca cabe declarar la caducidad de la instancia o del recurso si el...

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