Acumulación de procesos civiles
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.
La acumulación de procesos es la unificación en un solo proceso y la terminación por una sola sentencia, de varias pretensiones que, en un inicio, se sustanciaban en procesos distintos.
Se regula en los arts. 74 a 78 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y supone que, en un inicio, cada pretensión ha dado origen a un proceso distinto que se convierte en uno tras el proceso de acumulación.
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Los requisitos para que ello se pueda dar son los siguientes:
- Iniciativa: cabe que se suscite tanto de oficio como a instancia de parte, siempre que concurran los requisitos que fija la Ley. La acumulación de los procesos acordada de oficio es una novedad incorporada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .
- Necesidad de tramitación unitaria: respecto de esta necesidad cabe distinguir entre la situación general y casos específicos.
Con carácter general, para que sea admisible la acumulación de procesos es necesaria la concurrencia de uno de estos dos requisitos:
- Que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos tenga efectos prejudiciales en el otro o,
- Que exista conexión entre los objetos de tal cariz que se podrían dictar sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Esta necesidad de unidad en la tramitación se ha de valorar con prudencia a fin de tratar de evitar los abusos cometidos y consistentes en tratar de subsanar, por medio de una acumulación de procesos, errores cometidos en la tramitación del proceso a acumular interponiendo una nueva demanda sin tales errores y luego solicitando su acumulación al proceso más antiguo.
Así no cabe admitirla cuando este riesgo se podría haber evitado por medio de la acumulación de acciones, art. 78, LEC , existiendo una presunción iuris tantum de no acumulabilidad cuando los procesos que se pretenden acumular fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio .
Junto a lo anterior, la Ley fija determinados casos específicos en los que esta necesidad se estima concurrente:
a) Procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios.
b) Procesos cuyo objeto sea la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se, acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, es de señalar que la acumulación no es procedente (salvo en el caso de la acumulación de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios a los que no es de aplicación la previsión que aquí se contiene):
- Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
- Cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención , no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entiende, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación .
- Ser los procesos a acumular declarativos que estén ambos en primera instancia con el juicio no terminado y que se sustancien por los mismos trámites (p. ej.: juicios ordinarios o verbales entre sí) o que quepa unificar sin pérdida de derechos procesales (art. 77.1 y 4, LEC ). Hay que tener en cuenta que en ejecución existe una especialidad sobre acumulación de procesos de ejecución ).
Sentencia nº 97/2006 de AP Barcelona, Sección 4ª, 28 de febrero de 2006 [j 1].
Se entiende que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y uno verbal que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
- El tribunal del proceso más antiguo (que es al que se solicita la acumulación) ha de poseer competencia por razón de la materia y de la cuantía (no necesario que la tenga territorial, salvo que la misma venga determinada por los fueros indisponibles de los arts. 54.1 y 2, LEC ) para conocer de la acción acumulada. AAP Barcelona, Sección 19ª, de 25 de febrero de 2015 [j 2]. En el ámbito competencial del Tribunal se ha añadido una salvedad en la norma 77.2 LEC, según la cual se podrá solicitar la acumulación ante el Juzgado de lo Mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia, siempre que se cumplan los demás...
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